Título TÍTULO VII

Art. 73

En vigor desde 12 nov 2001
1. A efectos de la presente Ley, existirá reincidencia cuando la persona responsable de la infracción cometiera, en el término de un año, más de una infracción de la misma naturaleza y así se haya declarado por resolución firme. Será considerada infracción de la misma naturaleza aquélla de las contempladas en el régimen sancionador de esta Ley que se refiera al mismo tipo en razón del grupo o clasificación a que alude el artículo 72 de la presente Ley. 2. A efectos de la presente Ley, existirá reiteración cuando la persona responsable de la infracción cometiera, en el término de dos años, más de una infracción de distinta naturaleza y así se haya declarado por resolución firme.
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eli/es-ri/l/2001/10/17/5#art-73

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