Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 30

En vigor desde 12 nov 2001
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y con respeto de lo fijado en la Ley 4/1998, de 18 de marzo, del Menor, la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco deberá respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones: 1. No podrá estar dirigida específicamente a las personas menores de dieciocho años ni en particular presentar a los menores consumiendo bebidas alcohólicas y tabaco. 2. Queda prohibida la utilización de la imagen y de la voz de menores de dieciocho años. 3. No deberá asociarse el consumo de alcohol y tabaco a una mejora del rendimiento físico, a la conducción de vehículos o al manejo de armas, ni dar la impresión de que dicho consumo contribuye al éxito social o sexual, ni sugerir que tienen propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante, o que constituyen un medio para resolver conflictos. Tampoco podrá asociarse este consumo a prácticas educativas, sanitarias o deportivas. 4. No deberá estimular el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y de tabaco y ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad, ni subrayar como cualidad positiva de las bebidas su alto contenido alcohólico. 5. Sólo se podrán hacer reproducciones gráficas de las marcas o nombres comerciales que estén debidamente registrados, a los cuales en todo caso deberá ir unida la mención, con caracteres bien visibles, de los grados de alcohol de la bebida a que se refieren, y del contenido de nicotina y alquitrán en las labores de tabaco.
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eli/es-ri/l/2001/10/17/5#art-30

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