Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 80

En vigor desde 8 jun 2001
La intervención o sustitución prevista en el apartado primero del artículo anterior será acordada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio, previa audiencia de la Cooperativa de Crédito afectada. Dicha audiencia no será efectuada cuando se haya procedido a petición de la Entidad o el retraso que tal trámite previsiblemente originaría comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/2001/05/10/5#art-80

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil