Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 30
En vigor desde 19 oct 2014
En los Municipios sin planeamiento urbanístico, el suelo se considerará como urbano o rústico de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Tendrán la condición de suelo urbano los terrenos que formen parte de un núcleo de población y cuenten con acceso público integrado en la malla urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica.
b) Tendrán la condición de suelo rústico los demás terrenos del término municipal.
Téngase en cuenta que la referencia a los "municipios sin planeamiento urbanístico" se entenderá hecha a los "terrenos sin determinaciones de planeamiento urbanístico", según establece la disposición final 2.2 de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9961#dfsegunda Se modifica el apartado a) por el .25 de la Ley 4/2008, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-2008-16156 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1999/04/08/5#art-30