Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 32

En vigor desde 19 oct 2014
1. En los Municipios sin planeamiento urbanístico, los terrenos que tengan la condición de suelo rústico se considerarán suelo rústico común, salvo que estén sometidos a algún régimen de protección, en cuyo caso se considerarán adscritos a la categoría de suelo rústico más adecuada al mismo, conforme al artículo 16. En particular, los terrenos situados en el entorno de protección de inmuebles declarados como Bien de Interés Cultural, o su defecto dentro de una banda de 50 metros desde su límite exterior, se considerarán suelo rústico con protección del patrimonio cultural. 2. Los propietarios tendrán los derechos, deberes y limitaciones previstos en el capítulo anterior, y deberán respetar además las siguientes normas: a) La altura máxima será de dos plantas, salvo para las construcciones e instalaciones que justifiquen la necesidad técnica de superarla. b) Se exigirá la adaptación a las características del entorno inmediato y del paisaje circundante, en cuanto situación, uso, altura, volumen, color, composición, materiales y demás características, así como el respeto de la vegetación y de los perfiles naturales del terreno. Téngase en cuenta que la referencia a los "municipios sin planeamiento urbanístico" se entenderá hecha a los "terrenos sin determinaciones de planeamiento urbanístico", según establece la disposición final 2.2 de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9961#dfsegunda

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eli/es-cl/l/1999/04/08/5#art-32

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