Título TÍTULO IX
Art. 60
En vigor desde 26 jun 1999
1. No tendrá la consideración de sanción la clausura o cierre de los establecimientos, centros y servicios que no dispongan de las preceptivas autorizaciones o registros o de cuya actuación se derive riesgo para la salud de la población, así como la suspensión del funcionamiento o la prohibición de las actividades que se lleven a cabo, hasta que se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos establecidos. La adopción de tales medidas corresponderá al órgano que reglamentariamente se determine.
2. Asimismo, si como consecuencia de la acción inspectora se apreciase razonablemente la existencia de un riesgo para la salud o seguridad de las personas, el órgano de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales que reglamentariamente se determine podrá adoptar cautelarmente las medidas a que hacen referencia los artículos 26 y 31.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.
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Proeli/es-ga/l/1999/05/21/5#art-60