Título TÍTULO VI

Art. 34

En vigor desde 1 ene 2011
1. Son infracciones cometidas por jugadores y visitantes de locales donde se practica el juego: a) La entrada en el local o la participación en el juego teniéndolo prohibido. b) La utilización de fichas, cartones u otros elementos de juego que sean falsos conociendo su irregularidad. c) La manipulación de máquinas o elementos de juego. d) La participación en juegos o apuestas consideradas prohibidas o no autorizadas. e) La interrupción de una partida o juego sin causa justificada. f) La omisión de la colaboración debida a los agentes de la autoridad. g) La perturbación en el orden en las salas de juego u otros locales donde se celebren actividades de juego. h) La comisión, en general, de cualquier tipo de irregularidad en la práctica del juego, que represente un perjuicio para la persona o entidad organizadora del juego o para terceros. 2. Las infracciones a que se refiere el apartado 1 serán consideradas como leves, a excepción de las previstas en los apartados b) y c) que tendrán la consideración de graves. Podrán ser sancionadas, en función de las circunstancias personales y materiales establecidas en el artículo 37.1, con la correspondiente multa y con la prohibición de entrada en establecimientos de juego o en aquellos locales circunstancialmente autorizados para la organización de juegos o apuestas para días determinados por un máximo de cinco años y comportarán, en cualquier caso, el comiso de los beneficios obtenidos. Se modifica por el .7 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469

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eli/es-ri/l/1999/04/13/5#art-34

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