Título TÍTULO IV
Art. 24
En vigor desde 18 abr 1999
1. La explotación de máquinas de juego en los locales autorizados sólo podrá llevarse a cabo por empresas operadoras.
2. Tendrán la consideración de empresas operadoras las personas físicas o jurídicas que, previamente autorizadas, sean inscritas en el Registro correspondiente.
3. En el caso de entidades jurídicas constituidas bajo formas societarias, su capital deberá estar dividido en acciones o participaciones nominativas.
4. La autorización de la empresa se concederá por un período de diez años renovable.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/1999/04/13/5#art-24