Art. Disposición transitoria tercera
En vigor desde 19 jul 1998
Quienes ejerzan la actividad de Podólogos con titulaciones anteriores a la fijada por el Decreto 727/1962, de 29 de marzo, y cumplan los requisitos establecidos en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, podrán incorporarse al Colegio previa acreditación de haber ejercido dicha actividad anteriormente a la entrada en vigor de esta Ley, debiendo integrarse en el mismo en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
La acreditación exigida en el párrafo anterior deberá ser expedida, en todo caso, por el Colegio Profesional al que hubiesen estado incorporados con anterioridad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1998/06/18/5#disposicion-transitoria-tercera