Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 10.ª De las cooperativas de viviendas
Art. 122
En vigor desde 28 feb 1999
Cuando la cooperativa obtenga de los socios cantidades en dinero anticipadas para la construcción de las viviendas y locales, deberá recibirlas a través de una entidad de crédito, en la que deberán depositarse en cuenta especial con la separación de otra clase de fondos, y de las que solamente podrá disponerse para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas y locales. Dichas cantidades se garantizarán mediante contrato de seguro comprometiéndose su devolución, con sus correspondientes intereses legales, en caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido.
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Proeli/es-ga/l/1998/12/18/5#art-122