Art. 122
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 10.ª De las cooperativas de viviendas

Art. 122

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En vigor desde 28 feb 1999
Cuando la cooperativa obtenga de los socios cantidades en dinero anticipadas para la construcción de las viviendas y locales, deberá recibirlas a través de una entidad de crédito, en la que deberán depositarse en cuenta especial con la separación de otra clase de fondos, y de las que solamente podrá disponerse para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas y locales. Dichas cantidades se garantizarán mediante contrato de seguro comprometiéndose su devolución, con sus correspondientes intereses legales, en caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido.
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eli/es-ga/l/1998/12/18/5#art-122