Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 20
En vigor desde 16 jul 1997
La publicidad mediante el uso de vehículos sólo se autorizará en los siguientes supuestos:
1. Cuando tenga por objeto la promoción o publicidad de actividades deportivas, de espectáculos o recreativas de naturaleza temporal o circunstancial.
2. Las actividades que, no pudiendo subsumirse en el caso que regula el artículo 4, apartado 3, letra d) de la presente Ley, sean realizadas por grupos políticos, sindicales o representativos de diferentes sectores sociales, de forma temporal o circunstancial y con sujeción, en cualquier caso, a lo que disponga la legislación electoral o la normativa que sectorialmente pueda resultar aplicable.
3. Aquellas que vengan determinadas en normas o reglamentaciones específicas y en la forma que en las mismas se establezca.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1997/07/08/5#art-20