Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 55

En vigor desde 4 ago 1997
1. La Generalidad consignará en sus presupuestos anuales los créditos necesarios para financiar las distintas prestaciones, atenciones y servicios contenidos en la presente Ley que sean ejecutables en el ejercicio de sus competencias específicas, así como para contribuir al desarrollo mejora de las competencias de las entidades locales y al sostenimiento de programas con entidades sin fin de lucro. 2. De igual forma, las entidades locales consignarán en sus presupuestos los créditos necesarios para hacer frente a las prestaciones que en materia de Servicios Sociales figuren dentro del ámbito de sus competencias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/1997/06/25/5#art-55

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil