Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 9.ª De los grupos políticos

Art. 79

En vigor desde 6 nov 1997
1. Siempre que sea posible, los diversos grupos políticos dispondrán, en la sede de la Entidad Local, de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de los ciudadanos. 2. Los grupos políticos podrán hacer uso de locales municipales de reunión de la Corporación para celebrar reuniones y sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población. Estas reuniones no se permitirán si coinciden con sesiones del Pleno o porque la disponibilidad de espacios para otros actos político-administrativos de la Corporación lo impida.
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eli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-79

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