Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª De los servicios mínimos
Art. 84
En vigor desde 6 nov 1997
1. No será necesaria la instrucción del expediente de dispensa de prestación de servicios mínimos cuando concurran algunos de los siguientes supuestos:
a) Municipios que, por la insuficiente capacidad financiera, especial infraestructura del territorio y de los asentamientos de la población u otras causas técnicas, no puedan establecer o prestar adecuada o eficientemente los servicios mínimos de su competencia.
b) Municipios donde las partidas presupuestarias para retribuir las funciones públicas necesarias constituyan más del 50 por 100 de su presupuesto.
2. Corresponderá a la Diputación Provincial correspondiente, en relación con los municipios a que se refiere el apartado primero de este artículo, establecer los servicios mínimos deficitarios o asegurar la adecuada prestación de los que lo requieran, así como, en su caso, ejercer las funciones públicas precisas.
Desde la Junta de Galicia podrán articularse los medios técnicos y económicos precisos para garantizar la cooperación de la Administración autonómica con la provincial en el establecimiento de servicios mínimos deficitarios o en la adecuada prestación de los que lo requieran.
3. La aplicación de lo establecido en el párrafo anterior requerirá la aprobación del Consejo de la Junta de Galicia, a propuesa de la correspondiente Diputación Provincial, y la no oposición del municipio interesado en el trámite de consulta previa que se le otorgue.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-84