Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 186
En vigor desde 6 nov 1997
1. La encomienda de gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma en favor de las Entidades Locales a que se refiere el artículo 174 de la presente Ley se realizará mediante Decreto del Consejo de la Junta de Galicia, previo informe de la Comisión Gallega de Cooperación Local, y se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial» de la provincia respectiva.
2. El acuerdo será adoptado a propuesta de la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 182.2 de la presente Ley y concretará, al menos, la actividad o actividades a que afecte el plazo de vigencia, la naturaleza y alcance de la gestión encomendada y las facultades de dirección y control que se reserve la Junta de Galicia.
3. La efectividad de la encomienda requerirá que ésta vaya acompañada de la dotación o incremento, en favor de las Entidades Locales receptoras, de los medios económicos precisos para llevarla a cabo.
4. En caso de incumplimiento de las directrices y medidas a que se refiere el apartado 2 de este artículo, la Junta de Galicia podrá, previa advertencia al Ente Local e informe de la Comisión Gallega de Cooperación Local, suspender o dejar sin efecto la encomienda y realizar directamente las actividades de carácter material o técnico o la prestación de los servicios que hubiesen sido objeto de la misma.
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Proeli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-186