Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 28 dic 2009
1. Por razón de su régimen jurídico las ferias podrán ser oficiales y no oficiales. Son ferias comerciales oficiales aquellas que por su interés o trascendencia para la economía regional, así se califiquen por la Consejería competente en materia de comercio, que le prestará su apoyo, por afectar a sectores en expansión o suponer un impulso a la investigación, desarrollo e innovación de dichos sectores. 2. En función de los bienes y servicios exhibidos en ellas las ferias podrán considerarse: a) Generales, cuando incluyan toda clase de bienes o servicios de las distintas actividades económicas. b) Sectoriales o monográficas, en aquellos supuestos en que se limiten a una rama, a sector económico o a cualquiera de los grupos de actividad económica incluidos en ellos. 3. Las ferias comerciales oficiales deberán obtener tal calificación de la Consejería competente en materia de comercio, de oficio o solicitud de parte interesada. En la resolución que se dicte se hará constar expresamente su clasificación, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores. Se modifican los apartados 1 y 3 por el .1 de la Ley 12/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3015 .

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eli/es-mc/l/1997/10/13/5#art-3

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