Capítulo CAPÍTULO V

Art. 19

En vigor desde 29 oct 1997
1. Apreciadas las infracciones que se señalan en el artículo anterior podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Infracciones leves: Apercibimiento o multa de hasta 85.000 pesetas. b) Infracciones graves: Multa de más de 85.000 hasta 850.000 pesetas. c) Infracciones muy graves: Multa de más de 850.000 hasta 1.700.000 pesetas. 2. Podrán calificarse las infracciones en el grado siguiente, cuando se ocasionara grave perjuicio a los participantes o clientes y al prestigio de las instituciones e intereses comerciales de la Región. 3. Reglamentariamente será establecida la competencia de los órganos administrativos que deban imponer las sanciones.
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eli/es-mc/l/1997/10/13/5#art-19

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