Capítulo CAPÍTULO V
Art. 19
19 / 23En vigor desde 29 oct 1997
1. Apreciadas las infracciones que se señalan en el artículo anterior podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Infracciones leves: Apercibimiento o multa de hasta 85.000 pesetas.
b) Infracciones graves: Multa de más de 85.000 hasta 850.000 pesetas.
c) Infracciones muy graves: Multa de más de 850.000 hasta 1.700.000 pesetas.
2. Podrán calificarse las infracciones en el grado siguiente, cuando se ocasionara grave perjuicio a los participantes o clientes y al prestigio de las instituciones e intereses comerciales de la Región.
3. Reglamentariamente será establecida la competencia de los órganos administrativos que deban imponer las sanciones.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1997/10/13/5#art-19