Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 27 ago 1994
1. La construcción, ampliación y reforma de los edificios de titularidad pública o privada, destinados a un uso público, se efectuarán de forma que resulten adaptados para personas con limitaciones. En los casos de ampliación o reforma, en los que se requieran medios técnicos o económicos desproporcionados con el número posible de usuarios con limitaciones, los edificios expresados en el párrafo anterior tendrán, al menos, el carácter de practicables.
Del cumplimiento de este apartado se excepcionan las estancias y plantas que no estén destinadas a la prestación de un servicio directo o continuado a los usuarios.
2. Con esta finalidad, se aprobarán reglamentariamente las normas arquitectónicas básicas que contengan las condiciones a que deberán ajustarse los proyectos y las tipologías de edificios a los cuales se aplicarán éstas, así como el procedimiento de control y ejecución.
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Proeli/es-ri/l/1994/07/19/5#art-7