Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 3
En vigor desde 27 ago 1994
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende que una edificación, un itinerario urbano o un transporte son accesibles cuando su utilización es posible por cualquier persona con independencia de su condición física, psíquica o sensorial.
2. A estos mismos efectos, se entiende por barreras todos aquellos impedimentos, trabas u obstáculos físicos o sensoriales que limitan o impiden sustancialmente la libertad de movimiento de las personas.
Las barreras se clasifican en:
a) Barreras arquitectónicas urbanísticas. Son aquellas que existen en las vías y los espacios libres de uso público.
b) Barreras arquitectónicas en la edificación. Son aquellas que existen en el interior de los edificios y en la conexión entre éstos y el exterior.
c) Barreras en los transportes. Son las que existen en los medios de transporte y en el acceso a los mismos.
d) Barreras en las comunicaciones sensoriales son todos aquellos impedimentos que imposibiliten o dificulten la expresión o recepción de mensajes a través de los medios o sistemas de comunicación sean o no de masas.
3. Se entiende por persona con limitaciones aquella que, temporal o permanentemente, tiene limitada su capacidad para desenvolverse autónomamente.
4. Se entiende por persona con movilidad reducida aquella que tiene limitada temporal o permanentemente la posibilidad de desplazarse.
5. Se entiende por ayuda técnica cualquier medio que, actuando como intermediario entre la persona con movilidad reducida o cualquier otra limitación y el entorno, posibilite la eliminación o minoración de cuanto dificulte su autonomía y, por tanto, el acceso al nivel general de calidad de vida.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/1994/07/19/5#art-3