Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. 99

En vigor desde 7 jul 1990
1. En cada Mesa electoral existirá una urna. 2. En el mismo local en que esté situada cada Mesa electoral existirá una cabina, adosada a la pared, que permita al elector aislarse. 3. Asimismo deberá disponer de un número suficiente de sobres y papeletas de cada candidatura situados en la cabina. 4. Si faltase cualquiera de estos elementos en el local electoral, a la hora señalada para la constitución de la Mesa o en cualquier momento posterior, el Presidente de la Mesa lo comunicará inmediatamente a la Junta de Zona, que proveerá su suministro.
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eli/es-pv/l/1990/06/15/5#art-99

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