Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección Tercera. Uso de locales y espacios públicos

Art. 75

En vigor desde 8 ene 2016
1. Aparte de los lugares reservados para la ubicación de propaganda gráfica gratuita indicados en el artículo 73.1.b) de la presente Ley, los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales sólo podrán colocar carteles y otras formas de propaganda electoral en los espacios comerciales autorizados. 2. El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad no podrá exceder del 20% del límite de gasto previsto en el artículo 147.2 de esta ley. 3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 73, los Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes a la convocatoria, comunicarán los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de carteles a la correspondiente Junta Electoral de Zona. 4. Ésta distribuirá equitativamente los lugares mencionados, de forma que todas las candidaturas dispongan de igual superficie y análoga utilidad en cada uno de los emplazamientos disponibles. 5. El segundo día posterior a la proclamación de candidatos, la Junta comunicará al representante territorial de la candidatura solicitante o a su comisionado los lugares reservados para sus carteles. Se modifica el apartado 2 por el art. único.27 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009 . Se modifica por el .23 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/1990/06/15/5#art-75

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil