Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 145

En vigor desde 8 ene 2016
Queda prohibido: 1. La aportación a las cuentas electorales de fondos provenientes de cualquier Administración o corporación pública, organismo autónomo o entidad paraestatal, de las empresas del sector público cuya titularidad corresponde al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las provincias o a los municipios y de las empresas de economía mixta, así como de las empresas que, mediante contrato vigente, prestan servicios o realizan suministros u obras para alguna de las Administraciones públicas. 2. La aportación de fondos procedentes de entidades o personas extranjeras o con domicilio fuera de la Comunidad Autónoma. 3. Los ingresos procedentes de actividades ilícitas. 4. La aportación de más de 10.000 euros, por cualquier persona física, a las cuentas abiertas por un mismo partido, federación, coalición o agrupación electoral para recaudar fondos en las elecciones convocadas. Se modifica el apartado 4 por el art. único.56 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009 .

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eli/es-pv/l/1990/06/15/5#art-145

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