Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 147

En vigor desde 8 ene 2016
1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en el apartado siguiente. 2. En las elecciones al Parlamento Vasco, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,42 euros el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde cada partido, federación, coalición o agrupación presente sus candidaturas. La cantidad resultante de la operación anterior podrá incrementarse en razón de 202.400 euros por cada circunscripción donde aquellos presenten sus candidaturas. Se modifica el apartado 2 por el art. único.58 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009 .

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eli/es-pv/l/1990/06/15/5#art-147

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