Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 140

En vigor desde 10 jul 1998
1. Toda candidatura presentada deberá llevar a través de su administrador general, a partir de la fecha de su nombramiento, una contabilidad detallada que se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el vigente Plan General Contable, en la que constarán obligatoriamente los siguientes extremos: a) Nombre de la candidatura y circunscripción o circunscripciones en las que se presenta. b) Ingresos y fuentes de aportación convenientemente individualizados. c) Gastos efectuados, según lo previsto en el artículo 146 de la presente Ley, individualizando su objeto y día en que se realizaron. 2. Los administradores generales reflejarán debidamente todas las operaciones e incidencias económicas de las actividades producidas por las candidaturas desde el día de la convocatoria hasta el de la celebración de las elecciones. 3. En relación con los ingresos y fuentes de aportación, la contabilidad deberá contener, como mínimo, las siguientes especificaciones: a) Número de orden: reflejará el orden cronológico de las operaciones que den lugar a los ingresos y fuentes de aportación, con independencia del lugar en que se hubieran intervenido. Esta numeración será coincidente con la de los documentos que sirvan de soporte y justificación de las anotaciones en el libro. b) Fecha: reflejará el día en que se han producido las operaciones que den lugar a los ingresos y fuentes de financiación, con independencia de que se hubieren realizado a través de caja o de cuenta bancaria. c) Importe: reflejará el importe exacto de la operación de que se trate. d) Concepto: reflejará una sucinta descripción de cada operación, la persona a quien deba atribuirse con independencia de la identidad de la que materialmente la realice, y si se ha realizado a través de caja o de cuenta bancaria; en el supuesto de haberse realizado a través de caja, se señalará la radicación de ésta y las personas responsables de la misma, y en caso de haberse realizado a través de cuenta bancaria, se señalará el número de ésta u otros elementos para su identificación, personas autorizadas para disponer de la misma, entidad bancaria y establecimiento concreto de ésta a que corresponda. 4. En relación con los gastos, la contabilidad deberá contener, como mínimo, las mismas especificaciones señaladas en el apartado anterior para los ingresos, con absoluta separación respecto a las de éstos. 5. Al cierre de contabilidad se adjuntará documento explicativo que ponga de manifiesto la diferencia entre los saldos contables y los saldos según extractos bancarios, documento justificativo del arqueo de caja y relaciones nominales que componen los distintos saldos deudores y acreedores del balance. Se modifica el apartado 1 por el .47 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/1990/06/15/5#art-140

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil