Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 14
En vigor desde 7 jul 1990
1. La organización electoral se estructurará en Juntas Electorales y Secciones Electorales.
2. Las Juntas Electorales celebrarán sus sesiones en sus propios locales y, en su defecto, en aquéllos donde ejerzan sus cargos los respectivos Secretarios.
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Proeli/es-pv/l/1990/06/15/5#art-14