Art. 14
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 14

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En vigor desde 7 jul 1990
1. La organización electoral se estructurará en Juntas Electorales y Secciones Electorales. 2. Las Juntas Electorales celebrarán sus sesiones en sus propios locales y, en su defecto, en aquéllos donde ejerzan sus cargos los respectivos Secretarios.
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