Art. 3

En vigor desde 11 jul 1989
1. Los terrenos incluidos en la zona a que se refiere el artículo anterior quedan clasificados como suelo no urbanizable de especial protección a efectos de lo dispuesto en el artículo 80 y concordantes de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. 2. Para evitar la pérdida de los valores que se quieren proteger, toda actuación que se pretenda llevar a cabo en el parque, salvo los tradicionales usos y aprovechamientos agrícola-ganaderos compatibles con las finalidades de protección y conservación del parque deberá ser autorizada, previo informe de la Junta Rectora, por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que podrá exigir la realización de un estudio de impacto ambiental de la actividad propuesta y de un proyecto de reacondicionamiento ecológico de la zona afectada por la actividad una vez finalizada la misma. 3. Quedan prohibidos expresamente en todo el parque: a) hacer fuego fuera de los lugares señalados al efecto. b) La acampada libre. c) Cualquier tipo de vertidos de basuras, escombros o desperdicios fuera de los lugares señalados al efecto. 4. En la zona de especial protección, además de lo señalado en el artículo anterior, se prohíbe expresamente: a) Cualquier movimiento de tierras o actividad extractiva que comporte una modificación de la geomorfología actual de la zona. b) La instalación de tendidos aéreos eléctricos y telefónicos, la construcción de nuevos caminos y vías y la introducción de cualquier elemento que límite el campo visual, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva, salvo que sean necesarias para el uso y gestión del parque y sean aprobadas por el procedimiento general previsto en este mismo artículo. c) La ubicación de anuncios, vallas y rótulos publicitarios. d) La actividad cinegética. e) La utilización de embarcaciones a motor para uso recreativo e industrial.
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eli/es-cl/l/1989/06/27/5#art-3

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