Título TÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 28 abr 1987
1. Las Leyes del Parlamento de Catalunya distribuirán las competencias de las Diputaciones Provinciales entre la Administración de la Generalidad y las comarcas. La distribución de competencias deberá respetar el núcleo esencial de la autonomía provincial y no podrá afectar las competencias de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica que corresponden a las Diputaciones Provinciales, de conformidad con lo establecido por la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, la legislación de régimen local de Cataluña y el título III de la presente Ley. 2. Cuando por Ley se modifique el régimen de titularidad de las competencias de las Diputaciones Provinciales, la Comisión Mixta establecida por el artículo 5 traspasará a la Administración de la Generalidad o al ente comarcal que corresponda los medios personales y materiales afectos al servicio, así como los correspondientes recursos. 3. Para la realización de sus funciones, la Comisión Mixta debe tomar como base de trabajo los principios y criterios que sobre traspasos establezca la propia Ley, en los acuerdos adoptados por la Comisión creada al amparo del artículo 4 del Decreto 2543/1977, de 30 de septiembre, relativos a la materia afectada que deberán ser actualizados, y en los servicios que fueron creados o establecidos por la Mancomunidad de Cataluña constituida el 6 de abril de 1914 y la Generalidad de Cataluña establecida por el Estatuto de Cataluña de 15 de septiembre de 1932.
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eli/es-ct/l/1987/04/04/5#art-4

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