Título TÍTULO PRIMERO

Art. 2

En vigor desde 28 abr 1987
El régimen provisional de las competencias provisionales se ordenará a través de las siguientes medidas: a) La atribución de competencias de las Diputaciones Provinciales a las comarcas y a la Generalidad cuando así lo exija la naturaleza de los servicios afectados. b) El establecimiento de los instrumentos de coordinación de las competencias de las Diputaciones Provinciales.
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eli/es-ct/l/1987/04/04/5#art-2

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