Art. Preambulo

En vigor desde 28 abr 1987
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente LEY DE RÉGIMEN PROVISIONAL DE LAS COMPETENCIAS DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES La implantación en Cataluña, durante el siglo pasado, de la división provincial ha sido considerada siempre como un elemento ajeno en la estructura territorial, puesto que, antes del Decreto de Nueva Planta, Cataluña tenía una división administrativa propia basada en las veguerías. Es por este motivo que la supresión de la división provincial ha sido hasta hoy un elemento reivindicativo de muchas fuerzas políticas catalanas. No obstante, la provincia, que era una simple división periférica del Estado, adquirió también naturaleza de ente local territorial. Este hecho hace aún más complejo el tratamiento de esta cuestión. Durante la Segunda República y, singularmente, con la aprobación del Estatuto de 1932, se abría por primera vez la posibilidad de llevar a cabo la supresión de la división provincial en nuestro territorio, circunstancia que dio paso a los trabajos y estudios de comarcalización y creación de las regiones. Con la Constitución de 1978 y el consiguiente reconocimiento de la autonomía de Cataluña, esta cuestión volvía a aflorar, en la medida en que la Generalidad pasaba a tener competencia exclusiva en materia de organización territorial y régimen local. Desgraciadamente, la interpretación constitucional y estatutaria que ha prevalecido ha sido la de excluir de la capacidad normativa de la Generalidad la disposición sobre la provincia como ente local. Dicha lectura es, además, especialmente problemática en nuestro caso, dado que el Estatuto establece la obligatoriedad de crear comarcas como entes territoriales en Cataluña. Uno de los principales problemas de la organización territorial es, pues, buscar la solución más idónea para resolver la estructura supramunicipal de Cataluña y evitar la existencia de duplicidades y solapamientos entre las Diputaciones Provinciales y las nuevas comarcas. Por otra parte, la división provincial también condiciona la estructura territorial de los servicios del Estado y la futura descentralización de la Administración de la Generalidad. Mediante el ejercicio de la potestad legislativa de la Generalidad pueden establecerse las modificaciones oportunas que permitan en gran parte solucionar los problemas de articulación entre los dos niveles supramunicipales que existen en Cataluña. Ahora bien, también hay que ser conscientes de que la única solución idónea y realmente efectiva desde el punto de vista de la simplificación administrativa debe pasar necesariamente por la existencia en Cataluña de un solo nivel local supramunicipal. Aun cuando para esta solución, se requiere la decisión final de las Cortes Generales, no puede olvidarse que la Constitución y el Estatuto reconocen a la Generalidad el derecho a participar en la toma de decisiones de los órganos estatales mediante la presentación de iniciativas legislativas. Con la presente Ley se opta claramente por la decisión de convertir a Cataluña en Comunidad Autónoma uniprovincial, con el fin de que las actuales Diputaciones se integren en las instituciones de autogobierno de Cataluña, una vez se haya establecido la organización comarcal. En el momento de elaborar las leyes de organización territorial y de régimen local de Cataluña, no se podía renunciar a la solución que parece más idónea para resolver la estructura del gobierno local, así como los servicios periféricos del Estado y de la Generalidad. En cuanto a este último aspecto, tan solo es preciso recordar que la iniciativa uniprovincial debe comportar la desaparición de los Gobiernos Civiles y hacer que el Delegado del Gobierno dirija la Administración del Estado en Cataluña; también abre la posibilidad de crear sin condicionantes la región o demarcación supracomarcal que deberá constituir la división básica para la organización territorial de los servicios de la Administración de la Generalidad. Una vez realizada esta opción y precisado el calendario para llevarla a cabo, la Ley establece provisionalmente el régimen legal aplicable a las Diputaciones catalanas para el ejercicio de sus funciones. La Ley de Bases de Régimen Local establece nuevos principios en esta materia. Pero la presente Ley tan solo fija el marco a partir del cual la Generalidad podrá ejercer sus competencias. Por lo tanto, no agota el contenido normativo, y deja un importante margen de actuación a la Generalidad en el cual deberán ser posibles diferentes opciones, dada la naturaleza exclusiva de la competencia que tiene atribuida. La Ley básica sólo contiene un reconocimiento competencial específico de la provincia en materia de asistencia y cooperación jurídica, técnica y económica a los municipios, que se instrumenta esencialmente por medio de los planes de obras y servicios y en la función subsidiaria de garantía de los servicios municipales. Al margen de estas atribuciones, se incluyen unos enunciados genéricos de capacidad que en ningún caso permiten hablar de competencias en sentido propio, ya que no se determina ningún ámbito material ni tampoco se atribuye ninguna potestad concreta. Esto significa que, a diferencia del régimen municipal, la legislación sectorial que apruebe el Parlamento en el ámbito de sus competencias estatutarias no garantizara necesariamente la participación de la provincia, y el legislador catalán dispondrá, por lo tanto, de un importante margen de discrecionalidad. En el mismo sentido, la Generalidad podrá modificar la legislación hoy vigente que reconoce a las provincias determinadas potestades de actuación. De lo hasta ahora dicho puede concluirse que la Ley básica limita el núcleo de la autonomía provincial a las competencias ya mencionadas de asistencia y cooperación, que, si se respeta, hará perfectamente constitucionales tanto las opciones que restringen el papel de la provincia a dichas funciones, como aquellas otras que eventualmente lo amplíen por la vía de la legislación sectorial. Pero el tratamiento competencial de la provincia en Cataluña debe matizarse, aún, desde otras vertientes. Una de ellas es la importante modulación que tienen las propias competencias de asistencia y cooperación que se realizan mediante los planes provinciales de obras y servicios. De conformidad con lo establecido por el Decreto 2115/1978, de 28 de julio, por el Estatuto de Autonomía y por la propia Ley básica, y que ha sido reconocido también por la jurisprudencia constitucional, es preciso entender que en Cataluña las funciones de cooperación a las obras y servicios municipales se instrumentan mediante el plan único elaborado y aprobado por la Generalidad, en el cual se integran las aportaciones del Estado y las Diputaciones. Cabe destacar también las técnicas de coordinación que pueden aplicarse al ejercicio de las competencias provinciales. Mediante los distintos mecanismos que establece y regula la Ley Municipal y de Régimen Local, la Generalidad podrá definir los objetivos y prioridades generales de las diferentes políticas de cada sector, determinaciones que deberán ser respetadas por el conjunto de las instituciones públicas de Cataluña. Como consecuencia de la iniciativa para constituir Cataluña en provincia única, es preciso articular simultáneamente la que será la división territorial propia para la estructuración de los servicios periféricos de la Administración de la Generalidad. Por este motivo, la Ley dispone que el Gobierno de la Generalidad deberá enviar al Parlamento el correspondiente proyecto de Ley, en el que se señalarán los principios básicos a los que deberá ajustarse la nueva división territorial y la organización de los servicios comarcales, de conformidad con los principios de eficacia, desconcentración y descentralización de funciones.
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