Art. 12
En vigor desde 1 ene 2013
1. Tendrán derecho a la devolución del Impuesto los exportadores de los combustibles objeto de este Impuesto, por las cuotas soportadas o incorporadas a los precios de los productos exportados.
2. En los supuestos de devolución, el importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las soportadas. No obstante, cuando no fuera posible determinar este importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realice la exportación que origine el derecho a la devolución.
3. La devolución se solicitará por los exportadores a la Administración Tributaria Canaria en la forma, plazos y condiciones que establezca el consejero competente en materia tributaria.
Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 8/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-793 Este precepto, reiterando su contenido, fue modificado por la disposición final 1 de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-795 Se modifica por el .10 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1986/07/28/5#art-12