Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 29

En vigor desde 31 dic 2005
En defecto de pacto expreso, de normas forales o de derecho especial y de costumbre, se aplicarán las disposiciones de este capítulo y, con carácter supletorio, las normas sobre arrendamientos rústicos contenidas en los capítulos II, III, VI y VIII, siempre que no resulten contrarias a la naturaleza esencial del contrato de aparcería. No obstante, tratándose de las mejoras impuestas por ley o por resolución judicial o administrativa firmes o acuerdo firme de la comunidad de regantes correspondiente, deberán llevarse a cabo por las partes con arreglo a lo pactado entre ellas, y si faltara el pacto, podrá resolverse el contrato a instancia del cedente o del cesionario. Se modifica por el art. único.14 de la Ley 26/2005, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19784

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eli/es/l/2003/11/26/49#art-29

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