Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 24

En vigor desde 31 dic 2005
El arrendamiento termina: a) Por pérdida total de la cosa arrendada y por expropiación forzosa cuando sea también total; si la pérdida es sólo parcial, el arrendatario tiene opción para continuar en el arriendo, y lo mismo en el caso de expropiación forzosa, reduciendo proporcionalmente la renta. En este último supuesto, además, el arrendatario tiene derecho a la indemnización que haya fijado la Administración. b) Por expiración del término convencional o legal y de la prórroga, en su caso. c) Por mutuo acuerdo de las partes. d) Por desistimiento unilateral del arrendatario, al término del año agrícola, notificándoselo al arrendador con un año de antelación. e) Por muerte del arrendatario, quedando a salvo el derecho de sus sucesores legítimos. En tal caso, a falta de designación expresa efectuada por el testador, tendrá preferencia el que tenga la condición de joven agricultor, y si hubiera varios, será preferente el más antiguo. Si ninguno la tuviera, los sucesores tendrán que escoger entre ellos, por mayoría, al que se subrogará en las, condiciones y derechos del arrendatario fallecido. Si se da esta última circunstancia, será necesaria la correspondiente notificación por escrito al arrendador, en el plazo de un año desde el fallecimiento. f) En los arrendamientos efectuados a favor de personas jurídicas o de comunidades de bienes, desde el momento mismo en que se extinga la persona jurídica o la comunidad. g) Por resolución del derecho del arrendador. h) Mediante resolución o rescisión del contrato en los supuestos legalmente contemplados. Se modifica la letra e) por el art. único.12 de la Ley 26/2005, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19784

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eli/es/l/2003/11/26/49#art-24

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