Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 27

En vigor desde 27 may 2004
El arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local y demás medios necesarios para las labores preparatorias del año siguiente y, recíprocamente, el entrante tiene obligación de permitir al saliente lo necesario para la recolección y aprovechamiento de los frutos, en la forma prevista en el artículo 1578 del Código Civil.
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eli/es/l/2003/11/26/49#art-27

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