Título TÍTULO V›Capítulo CAPITULO V
Art. Disposición derogatoria única
En vigor desde 27 feb 2004
1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes:
Los artículos 15, 26.1.a), párrafo 2.º, 26.1.h), 26.1.i), 28.4.d), 28.5, 30, 31, 32, 33, 34, 37.1.o), 37.1.r), 40.5.e), 40.6, 43.1, 45, 46, 48.2, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 69 bis, 69 ter, 70, 71, 72, 102.3, 102.4, 102.5, 103, disposiciones adicionales undécima, duodécima, vigesimosegunda y vigesimocuarta, apartado cuatro de la disposición transitoria segunda y disposición transitoria sexta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, párrafos 1.º y 4.º, y disposiciones adicionales primera, segunda y tercera del Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques.
2. Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2003/11/26/48#disposicion-derogatoria-unica