Capítulo CAPÍTULO XI

Art. Artículo sesenta y siete

En vigor desde 20 oct 2025
1. A los efectos de esta ley, se considera: a) Tráfico aéreo: el servicio aéreo definido en el artículo 2, apartado 4), del Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, y disposiciones concordantes, como un vuelo o una serie de vuelos para el transporte de pasajeros, carga o correo a cambio de una remuneración o del pago de un alquiler. b) Tráfico aéreo regular: el servicio aéreo regular definido en el artículo 2, apartado 16), del Reglamento CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y normas concordantes, como una serie de vuelos que reúna todas las características siguientes: 1.º en cada vuelo haya asientos o capacidad de carga disponibles para su adquisición de manera individual por el público, ya sea directamente a la compañía aérea o a través de sus agentes autorizados; 2.º que esté organizado de suerte que garantice el tráfico entre los dos mismos o más aeropuertos: i) bien de acuerdo con un horario publicado, o ii) bien con una regularidad o frecuencia tales que constituyan una serie sistemática evidente. c) Tráfico aéreo no regular: cualquier otro servicio aéreo no comprendido en la letra b). 2. Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, autorizar la realización de servicios aéreos, así como ejercer la inspección necesaria para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para obtener la autorización. Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1960/07/21/48#articulo-sesenta-y-siete

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil