Capítulo CAPÍTULO XI

Art. Artículo sesenta y nueve

En vigor desde 20 oct 2025
Toda aeronave que efectúe tráfico aéreo internacional procedente o con destino fuera del territorio aduanero de la Unión tal y como se define en el artículo 4 del Reglamento 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por lo que se aprueba el código aduanero de la Unión, habrá de realizar su entrada y salida de territorio español por un aeropuerto aduanero. Con carácter excepcional y por razones debidamente justificadas, los órganos competentes en materia de Hacienda e Interior podrán autorizar la utilización de cualquier otro aeropuerto con capacidad para acoger este tipo de tráfico en condiciones seguras. Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable al tráfico aéreo entre la Península o Baleares y Canarias. En el caso de las aeronaves que no estén obligadas a efectuar su entrada o salida de territorio español por un aeropuerto aduanero, los órganos competentes en materia de Interior podrán autorizar la utilización de cualquier aeropuerto con capacidad para acoger este tipo de tráfico en condiciones seguras, para lo cual se impulsarán medidas para permitir a los aeropuertos mencionados operar con vuelos internacionales mediante procedimientos excepcionales, siempre bajo estrictas garantías de seguridad y fiscalización. Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339

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eli/es/l/1960/07/21/48#articulo-sesenta-y-nueve

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