Título TÍTULO VII

Art. 181

En vigor desde 1 ene 2005
1. Los perjuicios declarados en los expedientes de responsabilidad, tendrán la consideración de derechos de la Hacienda Pública estatal o del ente respectivo. Dichos derechos gozarán del régimen a que se refiere el artículo 10, apartado 1, de esta ley y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio. 2. La Hacienda Pública estatal o, en su caso, la entidad correspondiente tienen derecho al interés previsto en el artículo 17 de esta ley, sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera el pago.
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eli/es/l/2003/11/26/47#art-181

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