Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 149

En vigor desde 5 jul 2018
1. La función interventora se ejercerá por la Intervención General de la Administración del Estado y sus interventores delegados respecto de los actos realizados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. 2. El Consejo de Ministros, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente, en sustitución de la función interventora: a) En aquellos tipos de expedientes de gasto y, en su caso, en aquellos órganos y organismos que se determinen. b) Respecto de toda la actividad del organismo o de algunas áreas de gestión, en aquellos organismos autónomos en los que la naturaleza de sus actividades lo justifique. 3. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los referidos actos, documentos y expedientes participen diversas Administraciones públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de las Administraciones referidas en el apartado 1. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 19.8 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#df-20

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eli/es/l/2003/11/26/47#art-149

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