Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 123
En vigor desde 1 ene 2005
La información que suministre la contabilidad de las entidades del sector público estatal estará dirigida a sus órganos de dirección y gestión, a los de representación política y a los de control externo e interno, a los organismos internacionales, en los términos y con los límites previstos reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 136.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2003/11/26/47#art-123