Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 5 jun 2001
Uno. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por instrumentos jurídicos las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos, las resoluciones judiciales, los contratos, los actos jurídicos unilaterales, los asientos registrales, los instrumentos de pago distintos de los billetes y monedas y los demás instrumentos con efectos jurídicos. Dos. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por tipo de conversión el adoptado irrevocablemente por el Consejo de la Comunidad Europea con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado de la Comunidad Europea para sustituir la peseta por el euro. Tres. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por redenominación el cambio irreversible de la unidad de cuenta peseta a la unidad de cuenta euro, en tanto exprese un importe monetario, en cualquier instrumento jurídico, conforme al tipo de conversión, y una vez practicado el correspondiente redondeo. La redenominación no tiene la consideración de hecho imponible tributario. Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de esta Ley, la redenominación de un instrumento jurídico llevará necesariamente aparejada la alteración material de la expresión de la unidad de cuenta. Finalizado el período transitorio, la redenominación se entenderá automáticamente realizada con arreglo, en su caso, a las normas específicas señaladas en la presente Ley, aunque no se altere materialmente la expresión de la unidad de cuenta. En especial, cuando se trate de tarifas o precios unitarios la redenominación se entenderá realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.4. El procedimiento de redenominación de la cifra de capital social, de los valores integrantes de una emisión, de las cuentas abiertas en entidades de crédito y de la Deuda Pública se llevará a cabo exclusivamente en la forma prescrita en esta Ley y, en todo caso, será gratuito para el inversor o cliente de la entidad. Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 por la disposición adicional única.1 de la Ley 9/2001, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2001-10565

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eli/es/l/1998/12/17/46#art-2

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