Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional séptima
En vigor desde 1 ene 1986
La jubilación de los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia podrá producirse con los mismos requisitos y circunstancias previstos en las disposiciones generales aplicables a los funcionarios públicos, declarándose de oficio la jubilación forzosa al cumplir los sesenta y cinco años de edad.
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Proeli/es/l/1985/12/27/46#disposicion-adicional-septima