Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional quinta
En vigor desde 1 ene 1986
Hasta tanto se lleve a cabo la acomodación de la normativa reguladora de la Seguridad Social de los funcionarios de las Administraciones Locales a lo dispuesto, con carácter general, para las Clases Pasivas del Estado, en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se aplicarán las siguientes normas:
a) Respecto de las pensiones abonables con cargo a la Mutualidad, éstas continuarán rigiéndose de acuerdo con su legislación específica vigente. La base reguladora de las prestaciones básicas para 1986 será la fijada para el ejercicio de 1985, en la forma determinada por el número 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, incrementada en el 8 por 100. La indicada base no podrá ser inferior, en ningún caso, a los haberes reguladores mínimos garantizados en 1985 incrementados en un 4 por 100.
b) La base de cotización será la base reguladora de las prestaciones básicas fijada para 1986 a que se refiere el apartado anterior, sin aplicación de la garantía establecida en el inciso final. Se autoriza al Ministerio de Administración Territorial para fijar las cuotas o porcentajes, coa el fin de mantener el adecuado equilibrio financiero.
c) Las normas establecidas en esta Ley para las Clases Pasivas del Estado sobre limitación y concurrencia de pensiones se aplicarán a los supuestos análogos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
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Proeli/es/l/1985/12/27/46#disposicion-adicional-quinta