Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 29 jun 2000
Uno. Con efectos de 1 de febrero de 1986, quedan obligatoriamente incorporados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, con baja simultánea en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas: a) Los miembros del Cuerpo de la Policía Nacional. b) Los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar, integrados en los respectivos Cuerpos de la Administración del Estado en virtud de lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Dos. El personal a que se refiere el número anterior se regirá, en materia de derechos pasivos, por la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, y en materia de mutualismo administrativo, por la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y disposiciones para su desarrollo y aplicación. Tres. El período de tiempo que el personal a que se refiere la presente disposición haya permanecido incluido en el Régimen de Seguridad Social en el que causa baja, se considerará, a todos los efectos, como de permanencia en el Régimen al que se incorpora. Téngase en cuenta que se deroga esta disposición, en la parte que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la disposición derogatoria única b).4 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140#ddunica

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eli/es/l/1985/12/27/46#disposicion-adicional-primera

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