Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Art. Artículo cuarenta y tres
En vigor desde 1 ene 1986
Las personas físicas no residentes en territorio español que sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rendimientos sometidos a tributación por obligación real por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultarán gravadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.
Los tipos a que hacen referencia las letras a) y c) del apartado uno de dicho artículo serán, respectivamente, del 18 y 8 por 100. En consecuencia, el tipo del 16 por 100 recogido en el apartado dos de dicho artículo pasa a ser del 18 por 100.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1985/12/27/46#articulo-cuarenta-y-tres