Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo cinco

En vigor desde 1 ene 1986
Uno. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones: a) No podrán afectar a créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final primera. b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecte a créditos de personal, ni podrán afectar a créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos, procedentes de ejercicios anteriores, salvo cuando hayan de traspasarse a Comunidades Autónomas. c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando tales transferencias se deriven del traspaso de competencias a Comunidades Autónomas o afecten a créditos de personal. Dos. Por lo que afecta a la Seguridad Social, las limitaciones contenidas en las letras b) y c), del número uno de este artículo, se entenderán referidas a los presupuestos de los diferentes Centros de Gasto de cada Entidad Gestora o Servicio Común, cuando el presupuesto de uno u otro se desarrolle de modo descentralizado.
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eli/es/l/1985/12/27/46#articulo-cinco

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