Capítulo CAPÍTULO V

Art. 25

En vigor desde 2 mar 2022
A efectos de determinar la duración del desplazamiento conforme al artículo 3.8, se considerará que un desplazamiento finaliza cuando el conductor deja el Estado miembro de acogida como parte de su actividad de transporte internacional de mercancías o de pasajeros. Dicho período de desplazamiento no se acumulará a períodos de desplazamiento previos en el contexto de tales operaciones internacionales realizadas por el mismo conductor o por otro conductor al que haya sustituido. Se añade por el .1 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2022-3290#a3

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eli/es/l/1999/11/29/45#art-25

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