Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 23 nov 2003
Sólo podrán utilizarse, en el ejercicio profesional público y privado, las denominaciones de los títulos de especialista, las de los Diplomas de Áreas de Capacitación Específica, las de los Diplomas de Acreditación y de Acreditación Avanzada, y las de los grados del desarrollo profesional, cuando tales títulos, diplomas o grados hayan sido obtenidos, homologados o reconocidos de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en las demás normas aplicables. No podrán utilizarse otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas.
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eli/es/l/2003/11/21/44#disposicion-adicional-segunda

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